Por la cual
se crea el Archivo General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º
Créase el Archivo General de la Nación, como un establecimiento público, del orden
nacional, adscrito al Ministerio de Gobierno, con personería jurídica,
patrimonio propio, autonomía administrativa y con domicilio en Bogotá, D.E.
Artículo 2º
El Archivo General de la Nación tendrá las siguientes funciones:
a)
Establecer, organizar y dirigir el Sistema Nacional de Archivos, con el fin de
planear y coordinar la función archivística en toda la Nación, salvaguardar el
patrimonio documental del País y ponerlo al servicio de la comunidad;
b) Fijar
políticas y expedir los reglamentos necesarios para garantizar la conservación
y el uso adecuado del patrimonio documental de la Nación, de conformidad con
los planes y programas que sobre la materia adopte la Junta Directiva;
c)
Seleccionar, organizar, conservar y divulgar el acervo documental que integre
el Archivo de la Nación así como el que se le confíe en custodia;
d) Formular,
orientar, coordinar y controlar la política nacional de archivos, acorde con el
Plan
Nacional de
Desarrollo y los aspectos económicos, sociales, culturales, científicos y
tecnológicos de los archivos que hagan parte del Sistema Nacional de Archivos;
e) Promover
la organización y fortalecimiento de los archivos del orden nacional, departamental,
intendencial, comisarial, municipal y distrital para garantizar la eficacia de
la gestión del Estado y la conservación del patrimonio documental, así como
apoyar a los archivos privados que revistan especial importancia cultural o
histórica;
f)
Establecer relaciones y acuerdos de cooperación con instituciones educativas,
culturales, de investigación y con archivos extranjeros.
Parágrafo.
En ningún caso los documentos históricos y otros que a juicio de la Junta
Directiva y de la Academia Colombiana de Historia, tengan especial importancia,
no podrán ser destruidos aún después de que sus originales hayan sido
microfilmados.
Artículo 3º
El Sistema Nacional de Archivo tendrá carácter de programa especial, para todas
las instituciones archivísticas y colecciones documentales públicas y privadas,
del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y
distrital.
Artículo 4º
La dirección y administración del Archivo General de la Nación, estará a cargo
de la Junta Directiva y del Director General. El Director General será agente
del Presidente de la
República y
ejercerá la representación legal de la entidad.
Parágrafo.
Para ser Director del Archivo General de la Nación se requiere ser colombiano
de nacimiento, tener título profesional y diploma de postgrado en archivística,
ciencias sociales, ciencias de la información, sistemas o disciplinas afines o
ser administrador público y tener una experiencia relacionada con el área, de
tres años.
Artículo 5º
La Junta Directiva estará integrada así:
El Ministro
de Gobierno o su delegado, quién la presidirá.
Un delegado
del señor Presidente de la República con su respectivo suplente.
El
Secretario de Administración Pública de la Presidencia de la República o su
delegado.
El Director
del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales
"Francisco
José de Caldas" COLCIENCIAS o su delegado.
El Director
del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura o su delegado.
El
Presidente de la Academia Colombiana de Historia o por su delegado, el que
deberá ser miembro de dicha Academia.
Parágrafo 1º
El Delegado del señor Presidente de la República y su suplente serán designados
para períodos de dos años.
Parágrafo 2º
El Director General del Archivo formará parte de la Junta, con derecho a voz
pero sin voto.
Artículo 6º
Las funciones de la Junta Directiva y del Director General serán establecidas
en los respectivos estatutos internos de la entidad.
Artículo 7º
Patrimonio. Para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Archivo
General de la Nación, su patrimonio estará constituido por lo siguiente:
a)
Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación conformadas por recursos de
la Nación y propios;
b) Aportes
en dinero y en especie que reciba en donación de personas naturales o
jurídicas, de derecho público y privado, nacionales y extranjeras.
Artículo 8º
Control Fiscal. El control fiscal del Archivo General de la Nación será
ejercido por la Contraloría General de la República.
Artículo 9º
La actual División de ¿Archivo Nacional dependiente de la Subdirección de
Patrimonio
Cultural del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, así como con las
secciones, laboratorios, colecciones, documentales y biblioteca especializada
que la conforman y las asignaciones presupuestales que le corresponden deberán
incorporarse al ente que se crea por la presente Ley. En consecuencia, el
personal vinculado legal y reglamentariamente a Colcultura y que labora en las dependencias
mencionadas, será incorporado a la planta de personal del Archivo General de la
Nación, Y su sistema de remuneración, nomenclatura y clasificación será la
establecida en los Decretos-ley
1042 y 1045
de 1978 y las demás normas que los adicionen, modifiquen y complementen.
Artículo 10.
Autorízase al Archivo General de la Nación para contratar con la Fundación para
el Desarrollo y Financiación de la Cultura, el proyecto, la construcción y
dotación del Archivo General de la Nación. Este contrato deberá sujetarse a las
normas vigentes sobre contratación directa. Para los efectos del presente
artículo, el Archivo General de la Nación contratará directamente y sólo
necesitará la autorización de su Junta Directiva, sin perjuicio del registro
presupuestal y la cláusula de sujeción de la cuantía y pagos a las
apropiaciones presupuestales. A la Fundación contratada igualmente le podrán aportar
recursos las entidades de derecho público y derecho privado, nacionales o
extranjeras, con destino al proyecto, construcción y dotación del Archivo General
de la Nación. Parágrafo. La Fundación deberá rendir cuenta de los recursos de
origen público para el Archivo General de la Nación, conforme con las leyes
vigentes.
Artículo 11.
Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales
que sean necesarios para el cumplimiento de las normas de la presente Ley.
Artículo 12.
Esta Ley rige desde su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias
especialmente el párrafo primero del artículo 4o. del Decreto 2527 de l950 y el
párrafo 3o. del artículo único del Decreto 3354 de l954.
Dada en
Bogotá, D.E., a los 22 días del mes de diciembre de 1989
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